El artículo examina el convenio de accionistas como contrato parasocietario que complementa al estatuto sin requerir inscripción registral. En su desarrollo, combinamos una parte teórica, donde se define el convenio, se distingue del estatuto y se explica su valor legal (oponibilidad y exigibilidad), y una parte práctica, enfocada en problemas comunes como su incumplimiento, contradicciones con el estatuto o la inoponibilidad por falta de comunicación, ante tales, se plantean algunas soluciones de técnica legal. El enfoque de esta contribución está orientado a gerentes, socios e interesados en la práctica societaria peruana.

INTRODUCCIÓN

En el plano societario, los empresarios (entre gerentes y accionistas) al momento de constituirse como tal en la celebración del pacto social o estatuto, no cuentan con la posibilidad de prever que a futuro sus intereses sociales varíen o se amplíen en función a nuevas necesidades jurídicas, administrativas y comerciales para el logro del objeto social. Esta imposibilidad ha sido reconocida en doctrina como escasez de completitud en el pacto social, lo que resulta ser propio de la categoría de los contratos, sin embargo, se ha desarrollado muchos mecanismos tanto normativos como volitivos para suplir cualquier vacío del contrato constitutivo de la sociedad, entre ellos, el convenio de accionistas. 

Representación de socio en Junta General? | asesoría coslada

En esta contribución, proporcionamos pautas útiles y necesarias sobre el mecanismo contractual legalmente conocido como convenio de accionistas, partiendo de breves nociones hasta especificaciones prácticas de especial interés para socios, gerentes y colaboradores de sociedades.

CUESTIONES BÁSICAS

En esta sección, abordamos aquellas disyuntivas teóricas que permiten entender los fundamentos de un convenio de accionistas en el contexto normativo y doctrinario.

Puntualmente, ¿Qué es un convenio de accionistas y qué lo diferencia del convenio societario y del estatuto?

Un convenio de accionistas, también denominado “pacto de accionistas” o “convenio parasocietario”, está referido a un acuerdo voluntario posterior al Estatuto Social que celebran los socios de una empresa entre ellos mismos o con terceros, así conforme a su definición legal en el art. 8 de la Ley General de Sociedades (en adelante, LGS). Dada la naturaleza de las negociaciones entre los empresarios, este acuerdo que no requiere inscripción registral se encuentra destinado a optimizar las relaciones corporativas sin recurrir a mayores recursos operativos y financieros. Conforme al art. 92 de la LGS, “los convenios entre socios y entre éstos y terceros” se deben anotar en la matrícula de acciones siempre que estos acuerdos versen sobre las acciones o tengan por objeto el ejercicio de los derechos inherentes a ellas. 

Por supuesto, en su definición es importante diferenciarlo con otras categorías en la materia. Así las cosas, por un lado, el “convenio societario” que se hace mención en el literal b. del art. 55 de la LGS, está contenido en el estatuto social y naturalmente solo es celebrado por los socios, no admite a terceros en el acto; por otro lado, el “estatuto” conforme al art. 53 de la acotada ley es un documento constitutivo y obligatorio de la sociedad, para su elaboración participan todos los accionistas sin excepción, en él se regula su organización, funcionamiento, objetivos y demás aspectos sociales que se describen en el citado artículo 55 de la LGS.  Mientras que el convenio de accionistas es un acto privado que no requiere inscripción registral, el Estatuto es público y requiere inscripción registral para su eficacia operativa. La cláusula de exclusividad en contratos comerciales puede afectar los  derechos constitucionales al trabajo, libertad de empresa y libre  competencia. - AZC Abogados

¿Cuál es el marco normativo y qué temas abarca un Convenio Parasocietario? 

De lo mencionado ut supra, la LGS es el marco de regulación legal de este tipo de acuerdos, además, por su naturaleza contractual, también resulta aplicable el Código Civil (en adelante, CC).

Los temas que abarca un convenio parasocietario, conforme a su disposición legal, no contravienen al estatuto, sino que lo complementan sobre materias como:

  1. La gobernanza y la toma de decisiones en la sociedad: Acuerdos de sindicación de voto, derecho al nombramiento de representantes de directorio o gerencia, etc.
  2. La transferencia de las acciones: Derecho de preferencia frente a terceros, derechos de drag y tag along, proscripciones temporales o lock up, claúsulas de protección, etc.
  3. La resolución de las disputas: MARC´s (Arbitraje, conciliación, juntas de socios u otros) y cláusulas de salida (Derecho a exigir la venta forzosa de las participaciones que en la práctica anglosajona se denomina buy-sell agreement o shotgun clause).
  4. Cuál es el derecho de los accionistas de acuerdo con su porcentaje en una  Sociedad? – Dimensión Mercantil

¿Qué valor tienen frente a la sociedad?

Sistemáticamente, el pacto de accionistas es aplicable a todos los tipos de sociedades, entonces, no hay mayor discusión en establecer su valor frente a un tipo determinado de sociedad.

En ese contexto, analizando literalmente al artículo 8 de la LGS, el valor o validez de los convenios parasocietarios frente a la sociedad implica dos aspectos: Su oponibilidad y su exigibilidad. Aunque, bajo el análisis doctrinal, la validez del convenio de accionistas dada su “naturaleza contractual plurilateral” implica la concurrencia de los elementos esenciales del acto jurídico conforme al art. 140 del CC.

Conservándonos en el criterio de la LGS, el acuerdo parasocial no es oponible a los documentos constitutivos de la sociedad y le es exigible a la sociedad en lo concerniente desde que ha sido debidamente comunicado. Es pertinente precisar que tanto la oponibilidad como la exigibilidad dependen de la previa debida comunicación del convenio de accionistas.

Por su parte, “la oponibilidad les otorga a estos una mayor fuerza vinculante y posibilidad de ejecución” pero también es un factor muy variable en su interpretación según cada caso del que resulta el susodicho convenio.

Con relación a la exigibilidad cuando hay terceros al pacto social además de accionistas entre los suscriptores del convenio, éste les es igualmente exigible a los terceros, lo que supone una excepcionalidad al principio de relatividad contractual regulado en el art. 1363 del CC. En simples palabras, diremos: el convenio de accionistas es exigible entre accionistas y/o éstos y terceros dada su condición de suscriptores. Esta exigibilidad se supedita a los términos y condiciones pactados, incluyéndose entre tales a las penalidades en caso de responsabilidad.

Por ejemplo, un acuerdo por el que los accionistas se obliguen frente a un financista de la sociedad a no votar a favor de reducciones de capital constituiría un convenio societario. Ello porque el contenido del acuerdo sería la regulación de un derecho derivado de la titularidad de las acciones de la sociedad.

CUESTIONES PRÁCTICAS

En esta sección, se abordarán preguntas formuladas casuísticamente, brindando respuestas desde el enfoque pragmático del Derecho, pensando en abogados corporativos, gerentes y socios de empresas en Perú. En ese sentido, se plantean problemas reales que suelen generar curiosidad, controversia o incertidumbre en la materia. 

¿Cómo implementar un Convenio de Accionistas?

En primer lugar, el convenio de accionistas debe documentarse atendiendo a la legislación civil y societaria, conteniendo las características estructurales propias de un contrato: Sujeto (autonomía de la voluntad y capacidad legal), objeto (prestación física y jurídicamente posible), causa-fin (fin lícito) y forma ad solemnitatem (sancionable con nulidad). A partir de ellas, se pueden elaborar otras regulaciones importantes como el plazo de vigencia, cláusulas de actualización o revisión periódica, cláusulas penales y/o cláusulas indemnizatorias, rescisión, resolución, ineficacia y demás mecanismos contractuales, frente al incumplimiento o al ultra vires, en tanto que no contradigan normas imperativas de la LGS.

EL ENFORCEMENT DE LOS CONVENIOS DE ACCIONISTAS BAJO LA ACTUAL REGULACIÓN DE  LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES Y PROPUESTAS DE MEJORA NORMATIVA – Revista  Peruana de Derechos Societarios

En segundo lugar, el documento que contiene el convenio de accionistas debe estar suscrito por los accionistas o por éstos y terceros ajenos al pacto social, con el propósito de perfeccionar el acto parasocietario y posteriormente comunicarlo debidamente a la sociedad con la finalidad de que surta los efectos jurídicos a los que está destinado a producir.

En general, el convenio de accionistas no se inscribe en los Registros Públicos dado su carácter de confidencial, a diferencia de otros tipos de acuerdos que por formar parte del Estatuto social son catalogados categóricamente como convenios societarios, los cuales –según el artículo 3, inciso (i) del Reglamento de Registro de Sociedades)– pueden registrarse si cumplen con las condiciones de autorización registral, estas son: i) que no versen sobre las acciones y ii) que no tengan por objeto el ejercicio de los derechos inherentes a ellas. 

¿Por qué no hacerlo en un acto societario o en una junta general? 

Los manuales o guías de derecho societario no explican a detalle este aspecto, por lo que corresponde precisarlo de la siguiente manera: Los actos societarios se aprueban en una junta general y ésta, por ser el máximo órgano de la sociedad, se rige estrictamente por la LGS y por el Estatuto social, en cambio, como ya mencionamos ut supra, el convenio de accionistas por tratarse de una manifestación de la autonomía de la voluntad entre particulares se valida en función a lo establecido por la LGS y el CC. En ese sentido, si las reglas de validez son diferentes por justificación de la naturaleza de los actos societarios y de los actos parasocietarios, entonces, también es diferente la eficacia de estos en el aspecto de oponibilidad y exigibilidad como ya se ha precisado en el parágrafo anterior.

Un motivo práctico es que, los convenios parasocietarios contienen cláusulas cuyos suscribientes prefieren mantener bajo confidencialidad por su carácter sensible frente a terceros y socios no firmantes, en dicha confidencialidad se afirma la cualidad de un acto privado. En cambio, en una junta general el contenido del acto se constituye como información accesible y como tal, este acuerdo está sujeto a revocación y/o sustitución, así como a las acciones de impugnación (anulabilidad) y/o de nulidad (aunque estas acciones sean poco claras en la LGS) por uno o más socios en vía arbitral o judicial.

Otro motivo, y nos parece el más importante, es que los acuerdos societarios de una junta general requieren de determinadas mayorías para poder celebrarse, mientras que en los acuerdos parasocietarios no existen requisitos de mayorías o minorías específicas, lo que resulta más viable para los intereses sobre las materias o asuntos ya mencionados anteriormente.

Nulidad de Junta General de Accionistas por desconocimiento de la praxis de  su convocatoria

¿Cuáles son las posibles disputas que tengan lugar con el Convenio de Accionistas? y ¿Qué se puede hacer para prevenirlas o superarlas?

Es preciso abordar ambas preguntas a la par, a tal efecto, planteamos una presentación comparatista: 

Motivo de disputaConsecuencia jurídicaMecanismo para prevenir y/o superar la disputa
Incumplimiento de las obligaciones pactadas en el convenio de accionistas.Pérdida de la confianza negocial societaria y responsabilidad civil contractual.Redacción técnica del convenio de accionistas, que prevea escenarios negativos o desfavorables.
Inoponibilidad del convenio de accionistas a la sociedad debido a que ésta no fue debidamente comunicada con el acuerdo.Ineficacia funcional del convenio y frustración de los intereses de los suscriptores.Comunicación formal a la sociedad, sin necesariamente entregar el texto completo sino solo las cláusulas oponibles vía conducto notarial con cargo de recepción.
Interpretación ambigua o contradictoria de una o varias cláusulas del convenio de accionistas frente al Estatuto social.Disparidad en la aplicación de las cláusulas y conflictos para ejecutar acuerdos.Cláusulas de solución de controversias, ya sea, por solución escalonada de MARC´s o por Convenio Arbitral.
Ingreso de nuevos accionistas o cambio de control en la sociedad.Desequilibrios de poder que terminan en desigualdades o en desventajas, las cuales generan intentos de salida y más conflictos de intereses.Cláusulas de penalidad y/o de indemnización que establezcan consecuencias económicas inmediatamente exigibles ante un incumplimiento.
Socios no suscriptores que buscan impugnar judicialmente el convenio por considerar que son contrarios al Estatuto social o tienen un fin ilícito como encubrimiento de simulación o fraude.Habilita a los accionistas a ejercer las acciones de impugnación o nulidad cuestionando su eficacia o validez del acuerdo parasocietario.Adaptabilidad frente a cambios mediante cláusulas de actualización periódica y cláusulas sobre adhesión de nuevos accionistas.

CONCLUSIÓN 

En síntesis, recopilando desde una perspectiva teórica, el convenio de accionistas se erige como una herramienta jurídica relevante dentro del Derecho Societario peruano, cuya validez y eficacia encuentran sustento tanto en la Ley General de Sociedades como en el régimen general del Código Civil. La diferenciación conceptual entre el convenio parasocietario, el convenio societario y el estatuto resulta fundamental para entender su operatividad. Asimismo, su carácter contractual, su condición de acto privado no sujeto a registro, y su exigibilidad sujeta a la debida comunicación, permiten afirmar que estos convenios constituyen una manifestación de la autonomía privada con efectos reales y jurídicos concretos entre sus suscriptores.

En el plano práctico, el análisis de las principales disputas que surgen en torno al convenio de accionistas evidencia la necesidad de diseñarlo con criterios de claridad, previsión y funcionalidad. Problemas como su incumplimiento, la inoponibilidad por falta de comunicación, las contradicciones con el estatuto o la exclusión de socios no firmantes exigen soluciones contractuales específicas como cláusulas de penalidad, de actualización, de adhesión, así como el uso de mecanismos de resolución de conflictos como el arbitraje, entre otros más que se han señalado. Estos instrumentos, correctamente implementados, permiten que el convenio cumpla su propósito: preservar el equilibrio societario, fortalecer la gobernanza y reducir la litigiosidad interna.

REFERENCIAS

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